Caso Maria Rosa Hippener.
La Justicia absolvió libremente de culpa y cargo al Dr. Enrique Echaide en el Homicidio Culposo que se le imputaba.

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El Dr. Juan Carlos Notti fue absuelto libremente de culpa y cargo por el hecho que se juzgó bajo la calificación de Violación de los Deberes de Funcionario Público y Encubrimiento.
Por otra parte, y en Veredicto Condenatorio, el Dr. Enrique Echaide fue condenado a la pena de un año de prisión de ejecución condicional como autor penalmente responsable del delito de Supresión de Instrumento Público.
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Ayer, cerca del mediodía, se conoció la sentencia absolutoria en el marco del juicio que se siguió por la muerte de Maria Rosa hippener, hecho ocurrido el 6 de diciembre del año 2005 en el Hospital Municipal y que tuvo como principal imputado al Dr. Enrique Echaide, entonces medico de guardia del citado establecimiento asistencial; y al Dr. Juan Carlos Notti, quien en el momento de ocurridos los sucesos ejercía la dirección del Hospital Municipal.
El Dr. Echaide fue absuelto de culpa y cargo en lo referido al Homicidio Culposo que se le adjudicó en las presentes actuaciones judiciales.
En cambio, se lo condenó a un año de prisión de ejecución condicional como autor penalmente responsable del delito de Supresión de Instrumento Público, referido a la historia clínica de la paciente Hippener.
La Justicia determinó una serie de reglas de conductas por el término de dos años, fijando residencia y sometiéndose al cuidado del Patronato de Liberados por parte del Dr. Echaide.
Para este veredicto condenatorio se tuvo en cuenta que se encuentra acreditado que el 6 de diciembre de 2005 a las 8:00 horas, en dependencias del Hospital, se suprimió la historia clínica original perteneciente a la paciente, arrancándose y reemplazándose las primeras fojas originales.
En tanto se dispuso absolver libremente de culpa y cargo a Juan Carlos Notti por el hecho que se imputara, cometido el día 6 de diciembre de 2005 en la ciudad de Coronel Suárez, que fuera calificado como Violación de los Deberes de Funcionario Público y Encubrimiento.
El Tribunal, en su línea argumental, fundamenta todas las pruebas aportadas por las partes, que estuvieron representadas por los abogados defensores Rubén J. Diskin, en lo que se refiere al Dr. Echaide; los abogados Matías y Héctor Bertoncello, defensores del Dr. Notti; y las doctoras Maria Belén Natali y Nerina Huth, patrocinantes letradas del particular damnificado.
Durante los minutos que duró la reanudación del juicio, en su parte final, con la lectura de los veredictos, solamente se encontraba presente el Dr. Juan Carlos Notti, ya que el Dr. Echaide prefirió no hacerse presente en el cierre del debate.
En cambio, los familiares de Maria Rosa Hippener escucharon atentamente las lecturas de los veredictos, se mantuvieron en silencio y sus letradas patrocinantes se limitaron solamente a señalar que apelarán ante las esferas superiores de la Justicia.
Tampoco estuvo presente la Fiscal de la causa, Dra. Olga Herro.
Ayer al mediodía, en el anexo de la Avenida Colon del Tribunal en lo Correccional Nº 4 a cargo del Dr. Guillermo Mercuri, se dieron a conocer los veredictos de acuerdo al siguiente detalle:
VEREDICTO ABSOLUTORIO.
Por todo lo expuesto y lo prescripto en los artículos 209, 210, 371, 373, y concordantes del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires; arts. 84, 248 y 277 incs.1° y 3°, apartados “d” del Código Penal, RESUELVO: I)-ABSOLVER LIBREMENTE DE CULPA Y CARGO a Enrique Antonio Echaide por el hecho que se imputara cometido entre la noche del día 5 de diciembre de 2005 y la mañana del día 6 de diciembre del mismo año, en la ciudad de Coronel Suárez, que fuera calificado como Homicidio Culposo, en los términos del artículo 84 del Código Penal, y que tuviera por damnificada a María Rosa Hippener, sin costas. II)- ABSOLVER LIBREMENTE DE CULPA Y CARGO a Juan Carlos Notti, por el hecho que se imputara cometido el día 6 de diciembre de 2005, en la ciudad de Coronel Suárez, que fuera calificado como Violación de los Deberes de Funcionario Público y Encubrimiento, en los términos de los artículos 248 y 277 incs.1° y 3° apartados “d” del Código Penal, sin costas. III)- Notifíquese por su lectura, regístrese en los libros del Juzgado y resérvese copia para el protocolo. Hágase saber el resultado de esta causa al Sr. Presidente de la Excelentísima Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de este Departamento Judicial a los fines dispuestos en el art. 22 del Ac. 2840 SCJBA. Firme la presente, líbrense las correspondientes comunicaciones.
VEREDICTO CONDENATORIO
Por todo lo expuesto y lo prescripto en los artículos 209, 210, 371, 373, y concordantes del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires; art. 40 y 41 del Código Penal, RESUELVO: I)-Que se encuentra acreditado que el día 6 de diciembre de 2005, a las 8:00 horas, en dependencias del mismo hospital, se suprimió la historia clínica original perteneciente a la paciente María Rosa Hippener, arrancándose y reemplazándose las primeras fojas originales por las que obran agregadas en la presente IPP. a fs. 93, 95 y 96.
II).- Que no existen eximentes
III).- Que se computan como atenuantes la carencia de antecedentes penales y la colaboración prestada por el imputado en el proceso, admitiendo la conducta realizada.
IV).- Que no concurren agravantes.
AUTOS Y VISTOS:
Los de la presente causa nro. 367 seguida por la presunta comisión del delito de Supresión de Instrumento Público a Enrique Antonio Echaide, de 62 años de edad, estado civil casado, nacionalidad argentino, médico, nacido en la ciudad de Coronel Suárez el día 29 de septiembre de 1948, hijo de Pedro y de Marta Herrera, con domicilio actual en la calle Lamadrid nro. 1375 de la ciudad de Coronel Suárez, para dictar sentencia:
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Calificación.
Que conforme lo expuesto en los considerandos primero y segundo del veredicto precedente el hecho debe ser calificado como constitutivo del delito de Supresión de Instrumento Público, en los términos del artículo 294 en función del art.292 del Código Penal.
En ese sentido, la Sra. Agente Fiscal, calificó el hecho como supresión de instrumento público, en los términos del art. 294, argumentando que se trataba de una historia clínica que no era propiedad de dicho facultativo, sino del hospital; y que el Dr. Echaide estaba ejerciendo como médico en un hospital público dependiente de una municipalidad, y que hay jurisprudencia sentada que cuando los documentos o instrumentos pertenecen a un ente público, son de carácter público. Asimismo, a esta calificación legal adhirió el Particular Damnificado.
A su vez, el Dr. Diskin disintió con la calificación propugnada por la acusación, aseverando que dicha supresión en todo caso no se ejerció sobre instrumento público, sino sobre uno de naturaleza privada. Aseveró en tal sentido que el art.979 inc.2º del Código Civil establece que son instrumentos públicos, respecto de los actos jurídicos, cualquier instrumento que extendieran los funcionarios públicos en la forma que las leyes hubieran determinado. Y sostuvo que Echaide no era funcionario público, agregando que el instrumento de fs.96 no está dotado de fe pública respecto de los hechos referidos, como ocurridos ante al fedatario, ni resultan oponibles erga omnes.
Que a los fines de resolver lo planteado, corresponde enunciar lo prescripto por el art.979 en su inciso 2° del Código Civil, al definir como instrumento público como "cualquier otro instrumento que extendieran los escribanos o funcionarios públicos en la forma que las leyes hubieran determinado". Sobre este punto, y más allá de la profusa discusión doctrinaria que ha habido al respecto, he de señalar que entiendo que corresponde asignar dicho carácter al que emana de la intervención de un funcionario público -salvo el supuesto de que la ley asigne expresamente carácter de instrumento público a un documento que no requiera dicha intervención- actuando dentro de sus atribuciones y límites de su competencia, de conformidad con los recaudos legales. Concuerda lo expuesto con lo manifestado por el Sr. Juez de la Excma. Cámara de Casación Penal en la causa nro.causa número 929, caratulada : “G., A. O. s/ recurso de casación”, en fallo del día once días del mes de septiembre de dos mil uno, cuando sostuvo que "la naturaleza del instrumento público resulta de emanar de un funcionario público en general (Bielsa op.cit.p.7), por lo que a los fines establecidos en el art 292 del Código Penal deben reputarse instrumentos públicos los emanados de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones que den fe de algún hecho, tiendan a dejar constancia o impliquen algún tipo de pronunciamiento funcional, como en el caso de las resoluciones o decretos (cfr. Varela op. cit. pag.66). Por el contrario, son instrumentos privados los que no cuentan con la intervención de alguien que de fe acerca de los hechos ( Rodolfo Moreno "El Código Penal y sus antecedentes" TO. 7 páginas 7 y 13, cit. por Varela pag. 67), sino que reciben su autoridad y fuerza del carácter particular de la persona que los otorga"
Ahora bien, corresponde ahora determinar si el imputado Enrique Antonio Echaide revestía o no el carácter de funcionario público al momento de la confección y posterior supresión de la historia clínica. En este aspecto, he de señalar que según citan en su obra Carlos Creus y Jorge Eduardo Buompadre en su obra (Falsificación de documentos en general, Ed.Astrea, 4a edición, pág, 235), tiene tal carácter quien actúa por delegación del Estado en las relaciones externas de la Administración con los administrados. Y de ello sigo que no me cabe hesitación alguna respecto al carácter de funcionario público que detentaba el Dr. Echaide, puesto que la tarea asignada a su cargo no se limitaba a una cuestión meramente administrativa, sino que detentaba la función de creación y control del instrumento en cuestión. En este punto, se aplica al caso y al imputado lo expuesto por el Sr. Juez de la Sala Segunda de la Excma. Cámara de Casación de la Provincia, Dr. Jorge Hugo Cilesia en el fallo fechado el 10 de octubre de 2006 , en la causa Nº 23.119 del registro de ese Tribunal, caratulada “D. L., D. A. s/ recurso de casación" al referir que "a fin de determinar si el autor de un hecho típico está alcanzado o no por esta norma, hay que poner el acento en ese ejercicio de funciones públicas y conforme surge de las diversas constancias obrantes en el expediente principal que oportunamente fueran detalladas en la resolución atacada, no cabe duda de que el encausado resultaba ser titular de funciones orgánicas de un servicio estatal, como consecuencia de una designación efectuada por autoridad competente, con las notas distintivas de remuneración y profesionalidad pública".
A título de mayor abundamiento, cabe señalar que en este debate tanto el Dr. Landera como el mismo Echaide refirieron que en ausencia del Director del Hospital, el médico de guardia ejerce la dirección del nosocomio, por lo que al menos en ese período el mismo es el responsable absoluto en todas las decisiones relativas a dicha función.
Concluyo entonces que la historia clínica, proveniente de un hospital estatal y firmada por el médico de guardia que ejecuta la voluntad estatal para realizar un fin público es un instrumento público. En tal sentido, se ha resuelto que "las constancias de la historia clínica que no ha sido objeto de impugnación por falsedad, hace plena prueba de lo que en ella se expresa, sin necesidad de cotejarse los antecedentes en que se funda la contestación.- La historia clínica proveniente de un hospital estatal y firmada por el Jefe de Guardia es un documento expedido por un funcionario sin intervención de un oficial público autorizado a dar fe de su contenido, y por ende, instrumento público, pero por carecer de los requisitos y exigencias formales impuestas para las escrituras públicas, su falsedad puede probarse sin necesidad de redargüirlos de falsos" (CP0301 LP, P 71897 RSD-82-89 S 22-8-1989 , Juez HORTEL (OP) CARATULA: B.,G. s/ lesiones culposas MAG. VOTANTES: Hortel - Rosenstock - Soria.
Por lo expuesto debe responder Enrique Antonio Echaide en carácter de autor del delito de Supresión de Instrumento Público, en los términos de los artículos 294 –en función del art.292- y 45 del Código Penal.
SEGUNDO: Pena.
Que teniendo en cuenta la circunstancias atenuantes ponderadas y la carencia de agravantes, es que considero adecuada la imposición de una pena de UN AÑO (1) AÑO DE PRISIÓN.
Asimismo en función del efecto negativo del efectivo cumplimiento de penas de corta duración y el monto de la pena a imponer considero adecuado que la misma sea de EJECUCION CONDICIONAL; correspondiendo asimismo imponer como reglas de conducta por el término de dos años fijar residencia y someterse al cuidado del Patronato de Liberados.
Que sin perjuicio de lo establecido por el art.298 del Código Penal, entiendo que en el supuesto de autos no corresponde la imposición de la pena de inhabilitación especial, atento a que no se ha verificado que el hecho haya sido cometido mediando abuso en la función. En ese sentido, se ha expedido la Cámara Nacional de Casación Penal, Sala II, en fecha 26/02/1996, en la causa “Lombardo, Jorge”, señalándose que “dependerá de cada situación concreta establecer si por el modo de ejecución del delito se reveló o no tal exceso o extralimitación laboral criminosa”.
SENTENCIA
Por todo lo expuesto y lo prescripto en los arts. 209, 210, 371, 373, 380 y concordantes del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires; arts. 40 y 41 del Código Penal, RESUELVO: I)-CONDENAR a ENRIQUE ANTONIO ECHAIDE como autor penalmente responsable del delito de Supresión de Instrumento Público en los términos del artículo 294 –en función del art.292- del Código Penal, hecho cometido el día 6 de diciembre de 2005, en la ciudad de Coronel Suárez, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN DE EJECUCION CONDICIONAL, con costas (arts. 29 inc. 3 del C.P. y 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires). Atento la modalidad de la pena fijada, se imponen al encartado como reglas de conducta, que deberá cumplir durante el plazo de DOS AÑOS las siguientes: a).- Fijar residencia ante el Actuario del Juzgado de Ejecución Penal, sito en la Avenida Colón nro. 46, Piso 2do., de ésta ciudad, de la que no podrá ausentarse por más de veinticuatro horas sin previo aviso a dicho Juzgado. b).-Someterse al cuidado del Patronato de Liberados correspondiente a la jurisdicción del domicilio que constituya. A tal efecto deberá concurrir a dicho organismo, el que deberá informar al Juez de Ejecución Penal dentro del término de treinta días de la primera presentación y en forma inmediata de cualquier incumplimiento a las reglas impuestas. Todo ello bajo apercibimiento de revocarse la condicionalidad de la condena (Artículo 27 bis del Código Penal) II).- Regular los honorarios del Sr. Defensor Dr. Rubén J. Diskin, por su desempeño profesional en la suma equivalente a 70 "jus", debiendo notificarse con transcripción del art. 54 de la ley 8904 (arts. 9 ap. I, inc. 16 b I); 15, 16, 28 ap. e), 33, 51, 53 y 54 de la ley 8904). III).- Regular los honorarios de los Sres. Defensores Dres. Matías Bertoncello y Héctor Bertoncello, por sus desempeños profesionales, en la suma equivalente a 70 "jus" –equivalente a 35 “jus” para cada uno de ellos- debiendo notificarse con transcripción del art. 54 de la ley 8904 (arts. 9 ap. I, inc. 16 b I); 15, 16, 28 ap. e), 33, 51, 53 y 54 de la ley 8904). IV) Regular los honorarios de las Patrocinantes Letradas del Particular Damnificado, Dras. María Belén Natali y Nerina Huth, por sus desempeños profesionales, en la suma equivalente a 30 “jus” –equivalente a 15 “jus” para cada uno de ellos- debiendo notificarse con transcripción del art. 54 de la ley 8904 (arts. 9 ap. I, inc. 16 b I); 15, 16, 28 ap. e), 33, 51, 53 y 54 de la ley 8904). NOTIFIQUESE POR SU LECTURA, regístrese en los libros del Juzgado y resérvese copia para el protocolo. Hágase saber el resultado de la presente causa al Sr. Presidente de la Excelentísima Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de este Departamento Judicial a los fines dispuestos en el art. 22 del Acuerdo 2840 de la SCJBA., líbrense las correspondientes comunicaciones y practíquese por Secretaría cómputo de pena. Fecho, dése intervención al Juzgado de Ejecución Penal Departamental, órgano que continuará entendiendo en la misma (art. 25 del C.P.P.B.A.).

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