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El Fiscal Foglia dictaminó que los hechos ocurridos en los Hogares Abrigos no constituyen ningún delito reprimido por la ley penal, por lo que corresponde desestimar las actuaciones.

 

Se aclara que a su Unidad Funcional de Instrucción no le competen hechos o situaciones que hacen al derecho laboral ni al administrativo.
El fallo no implica desprotección de la justicia para los menores de los Hogares desde que existen las autoridades de aplicación de la ley 13.298, como el propio Servicio Zonal de Promoción y Protección de los Derechos del Niño que dirige el denunciante, Floreal Gramajo, y el fuero específico de los Juzgados de Familia de Bahía Blanca, quienes deberán resolver las situaciones que se planteen por la vía que corresponda.

Con motivo del alcance público de la denuncia relativa a presuntos hechos ocurridos en las dos instituciones "Hogar Abrigo" de Coronel Suárez, la UFI Nro. 9 lleva a conocimiento la resolución dictada en el día 30 de marzo de 2015 en Bahía Blanca por el Agente Fiscal Dr. Sebastián Luis Foglia, que se transcribe a continuación:
AUTOS Y VISTOS: Para resolver la presente Investigación Penal Preparatoria identificada bajo el número 02-00-001463-15 del registro de la Mesa General de Entradas de éste Ministerio Público Fiscal iniciada por presentación escrita del Sr. Floreal F. Gramajo, Coordinador del Servicio Zonal de Promoción y Protección de los Derechos del Niño de Bahía Blanca, dependiente de la Secretaría de Niñez y Adolescencia provincial, con copia simple de un escrito anónimo remitido a él por el Secretario de Gobierno de la Municipalidad de Coronel Suárez donde -según Gramajo- se describen "situaciones de la vida institucional" de los niños y niñas que habitan las dos instituciones Hogar Abrigo de Coronel Suárez y ante la posibilidad de que se hubieran configurado delitos.
Y CONSIDERANDO: Que si bien es criterio del suscripto que las denuncias anónimas no cumplen los requisitos formales del art. 286 del Código Procesal Penal, en el presente caso, al ser presentado el anónimo por una persona en particular, el Sr. Floreal F. Gramajo, el mismo reviste el carácter de denunciante y es posible proceder (art. 286 y 290, 3er. párrafo, "a contrario sensu", CPPBA). Que el texto anónimo en cuestión, fechado 22 de enero de 2015 en lugar Coronel Suárez, se inicia diciendo que se "notifican diversas situaciones" presuntamente acontecidas en los últimos meses en los hogares y así comienza a contar algunos hechos vinculados a la vida interna de la institución, a su organización, a su régimen disciplinario, etc., como también hay afirmaciones que denotan meras diferencias de criterio y críticas a los cambios en los lineamientos impuestos por su Directora, Psicóloga Social Marcela Pacheco, desde el comienzo de su trabajo en diciembre de 2013 (v. fs. 2/8).
Que el denunciante Gramajo, citado a ampliar, aclaró que esta es la primer denuncia que recibe respecto de posibles agresiones de Pacheco hacia los menores y que él mismo tomó contacto con ella y que negó todas las situaciones en las que se hacía mención de su actuar (v. fs. 17/19 vta.). También agregó un informe que explica que los cambios impuestos por Pacheco, como darles más espacio a los menores, habilitar un sector de quincho para ellos, aumentar el vínculo de los menores con "su casa", permitir la circulación de los menores por la casa y permitirles utilizar la cocina, etc. generaron "resistencias" en el personal (v. fs. 20/22).
Que, en este sentido, he podido comprobar que, estos cambios, tal vez en descontento de los empleados, tuvieron beneficio directo en los niños, niñas y adolescentes alojados en los hogares y fueron dispuestos de acuerdo con los fundamentos y principios de la ley 13.298 ya que fueron destacados por uno de los organismos jurisdiccionales que intervienen en los expedientes de los menores bajo medida de abrigo (v. copia del informe de fs. 97/98 del Juzgado de Familia nro. 3 Departamental).
Que, por ello, y como se adelantara en la reunión del 9 de febrero con los Concejales, siendo que a esta Unidad Funcional de Instrucción no le competen hechos o situaciones que hacen al derecho laboral ni al administrativo, sino sólo la posible comisión de delitos, desde el punto de vista estricto del derecho penal, de la lectura del anónimo se extractaron solamente las referencias, a confirmar, de situaciones que -a mi entender- merecían ser investigadas vinculadas a la Directora y relativas a presuntas conductas de violencia física a menores alojados/as y las críticas al suministro de medicación a una menor (posibles lesiones leves dolosas del art. 89, CP o culposas del art. 94, CP).
Que, en razón de ello, el suscripto requirió inmediatamente al Sr. Médico de Policía de Cnel. Suárez que concurra a ambos hogares municipales a fin de constatar y examinar a todos los menores alojados y realizar un informe respecto de los mismos y su condición de salud y posible existencia de lesiones, en tal caso, indicando carácter de las mismas. Su informe obra a fs. 35 donde, de los menores examinados, todos se encontraban lúcidos, ubicados en tiempo y espacio y en condiciones normales de salud, sin advertirse lesión que tuviera relación con lo descripto en el anónimo.
Que, posteriormente, se llamó para declarar a varios de los menores alojados en los hogares. A fs. 58/59 declaró el menor L.M. de 15 años, alojado en el Hogar Abrigo de varones de calle Mar del Plata y Moreno, quien negó que existieran este tipo de hechos como el denunciado. Dijo haber estado en el hogar tres meses, que Marcela Pacheco y el resto de la gente que trabaja en el Hogar siempre los trataron muy bien, que Pacheco es muy buena persona, que nunca vió agresiones físicas a los jóvenes.
Que a fs. 60/61 declaró el menor J.H. quien dijo que hace ocho años que vive en el hogar, que nunca hubo maltratos de la Directora ni del personal, que nunca presenció ni tiene conocimiento de agresiones físicas sufridas por jóvenes del hogar, que siempre se los trató muy bien, inclusive cada vez que necesitaba algo dijo que él podía llamarla a Pacheco y mencionó una vez que necesitaba zapatillas y el hogar no podía dárselas y ella le dió plata personal para comprárselas.
Que estos dos menores también aclararon, en sus declaraciones, una "situación" relativa a lo que el anónimo dice sobre el presunto ingreso de alcohol que la Directora toleraría. De los dichos de los propios menores surge que lo que pasó con el alcohol fue que una vez unos amigos de un chico del hogar, invitados a un asado que habían organizado, entraron con bebidas alcohólicas escondidas en mochilas y los preceptores los encontraron, y que, por eso, después no los dejaron entrar más (v. fs. 58/59 y 60/61).
Que a fs. 72/74 también declaró la menor M.S., de 15 años de edad, alojada en el Hogar Abrigo de calle Rivas 665 quien si admitió tener una relación tensa con la Sra. Marcelo Pacheco y demás autoridades. Esta testigo mencionó haber tenido varias discusiones con Pacheco y que, tiempo atrás, con motivo de una de estas discusiones, Pacheco la habría agarrado del cuello y empujado hacia atrás. No obstante, indicó expresamente que esto no le dejó marcas ni le produjo lesiones (corroborado por la declaración de la preceptora Sara Virginia Barros a fs. 69/71). Que este testimonio también, en consonancia con otros recibidos, aclararon los cuestionamientos del escrito anónimo sobre como se medicaba a esta menor. Así, de acuerdo a todos datos recabados, el accionar del personal y autoridades luce acorde a la práctica médica específica si tenemos en cuenta que se trata del caso de una persona con un cuadro psíquico compatible con un trastorno límite de la personalidad, con episodios hipomaníacos durante el 2014 (ánimo expansivo, hiperactivo e irritable) y de compleja relación en estos cuatro años que lleva en el Hogar, donde habría tenido conductas desafiantes y reacciones violentas, habiendo producido algunos destrozos dentro de la institución (v. fs. 69/71, 77/80 y 91/93).
Por todo ello, habiéndose producido prueba que permite afirmar que las conductas, que se le enrostraron a fs. 2/8 a la Sra. Marcela Pacheco y por la cuales se confiriera intervención a esta sede, no constituyen ningún delito reprimido por la ley penal, corresponde desestimar las actuaciones.
Que esto no implica desprotección de la justicia para los menores de los hogares desde que existen las autoridades de aplicación de la ley 13.298, como el propio Servicio Zonal de Promoción y Protección de los Derechos del Niño que dirige el denunciante y el fuero específico de los Juzgados de Familia de Bahía Blanca, quienes deberán resolver las situaciones que se planteen por la vía que corresponda. Que, de una lógica relación entre las distintas esferas de la justicia, se desprende que la respuesta penal no debe ser la primera ni la principal respuesta a la que el Estado debería apelar, sino que, por el contrario, al ser el nivel más fuerte de intervención estatal en la conflictividad social, debe ser el más restringido y "ultima ratio" del sistema (conf. Zaffaroni, Eugenio Raúl; Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro. Derecho Penal Parte General. 2º edición, Editorial Ediar, Buenos Aires 2000, pág. 495). Se ha sostenido que “...la protección de bienes jurídicos no se realiza sólo mediante el Derecho Penal, sino que a ello ha de cooperar el instrumental de todo el ordenamiento jurídico. El Derecho Penal sólo es, incluso, la última de todas las medidas protectoras que hay que considerar, es decir que sólo se le puede hacer intervenir cuando fallen otros medios de solución social del problema...” (conf. Roxin, Claus. Derecho Penal, Parte General, Fundamentos. La estructura de la teoría del delito, Civitas, 1997, t. I, pág. 65).
Por todo ello es que RESUELVO: DESESTIMAR las actuaciones de conformidad con lo establecido por el artículo 290 del Código Procesal Penal. Notifíquese al denunciante Floreal Gramajo, al domicilio laboral de Alberdi y Salinas Chicas de Villa Muñiz, Bahía Blanca, la presente resolución haciendo saber que podrá solicitar la revisión de la misma mediante presentación escrita fundada dirigida al Fiscal General en el plazo de tres (3) días a contar desde la fecha de notificación (arts. 83 inc. 8vo. y 138, CPPBA). Líbrese cédula. Atento lo solicitado a fs. 53 y fs. 114, para su conocimiento, líbrese oficio con transcripción íntegra de lo resuelto a la Sra. Presidenta del Honorable Concejo Deliberante de Coronel Suárez, Sra. Blanca Rodríguez Larumbe, y al Sr. Eduardo Zilio haciéndose saber al Sr. Eduardo Zilio que, de acuerdo a las funciones y al estricto ámbito de competencia del suscripto, inclusive ajeno al ámbito Penal Juvenil, las modificaciones estructurales que reclama, tendientes a garantizar la protección de los menores, no resultan resorte del Ministerio Público y deberá requerirlas, en caso de que así sea su voluntad, a la autoridad que entienda corresponda (v.g. Servicio Local o Zonal de Promoción y Protección de los Derechos del Niño, Secretaría de Niñez y Adolescencia provincial, Juzgados de Familia u otra dependencia).
Cumplido, dése al presente expediente calidad de ARCHIVADO y remítase a la Oficina de Archivos (O.A.) debiendo ser destruido transcurridos DIEZ (10) AÑOS de la presente resolución: 30/3/25 (conf. Ac. SCBA N°3397, Res. P.G. SCBA Nº 764-11 e Instrucción Gral. N° 88 de la F.G.D.). Se deja constancia de la comunicación al Juzgado de Garantías se realiza por medio del sistema informático SIMP. No hay comunicaciones de la ley nacional Nº 22.117 que realizar.
FIRMADO. SEBASTIÁN LUIS FOGLIA. AGENTE FISCAL.

 
 
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